sábado, 28 de enero de 2012

Hola, estos son lo casos que discutiremos en la semana. Les pido que todos propongan soluciones a través de comentarios. Saludos

CASO 1. Juan profiere un golpe a Pedro con el fin de que baje la custodia respecto de sus pertenencias, lo que efectivamente acontece, circunstancia que es aprovechada por el victimario para el apoderamiento de su reloj. El golpe comporta heridas que ocasionaron 15 días de incapacidad laboral. El juez que conoce del asunto al hacer el proceso de adecuación típica califica el hecho como hurto calificado tanto por la violencia física , como por haber "por haber colocado a la víctima en condiciones de indefensión", en concurso con lesiones personales agravadas por cuanto se ocasionaron "para facilitar o consumar otro hecho punible". ¿Está usted de acuerdo con dicho proceso de adecuación típica? Fundamente su respuesta.

CASO 2. MARCOS es administrador de la Finca La Ponderosa y dado que se realizan las fiestas patronales del pueblo, toma un caballo de la finca, cuyo uso tiene prohibido por su patrono, y se dirige hacia el pueblo para ostentar con una bella y envidiable cabalgadura. Como su patrono se percató de la ausencia del caballar denunció el hecho y la fuerza pública detiene a Diego cuando ya iba ingresando de nuevo a la finca. El caballo estaba avaluado en la suma quinientos millones de pesos.
En el juicio, el apoderado de la Parte Civil, suscribe la tesis de que en el caso sub judice, estamos en presencia del delito de hurto agravado consumado, por las siguientes razones: Diego no regresó el caballar antes de las veinticuatro horas; éste tiene un valor superior a los diez salarios mínimos mensuales; finalmente, el hecho se cometió sobre una cosa que tiene una tutela penal privilegiada. El defensor de Diego por su parte afirma que estamos en presencia de una bagatela, de una conducta inocua que no alcanzó a vulnerar el patrimonio económico, que a lo máximo alcanza a constituir una falta que puede dar lugar a una sanción de tipo laboral; además, resalta que es evidente la intención de Diego de devolver el animal dentro de las veinticuatro horas.
En el evento de que usted sea el juez que conoce de este conflicto, ¿cómo fallaría el mismo? ¿Cuál sería su posición jurídica respecto de los argumentos expuestos por los sujetos procesales antes referenciados

CASO 3. María es sorprendida después de salir de las instalaciones del supermercado "El Triunfo" con un tarro de leche para niños y un par de medias veladas para mujer. Al ser indagada por los hechos afirma que el tarro de leche lo sustrajo por cuanto ha visto en la publicidad que esa leche pone a los niños "gorditos, coloraditos y muy bonitos y saludables" y que ella tiene una niñita de nombre Francia de solo 4 meses y no gana como mesera lo suficiente para comprarlo. En cuanto a las medias afirma que observó en la televisión que la niña que las luce "atrae todas las miradas" y quería que su compañero (el padre de su niña) la viese con ellas. La investigación acredita la veracidad de los hechos afirmados por MARÍA
En el juicio el apoderado de la parte civil afirma que el tarro de leche "no es necesario para la alimentación del niño de María, ya que en los primeros meses basta con la leche materna y las medias son un artículo suntuario y la vanidad femenina no tiene amparo en el estado de necesidad, que debe ser reservado para los casos verdaderamente graves, como aquellos de hurto de alimento por quien se está muriendo de hambre". En consecuencia, estamos en presencia del delito de hurto consumado, pues MARÍA traspasó los medios de custodia materiales que había dispuesto el dueño de la cosa para su custodia, esto es, el control de las cajas registradoras y la puertas del establecimiento comercial.
El defensor de María, por su parte, afirma que el caso sub judice no es más que una conducta atípica, por cuanto el hecho se quedó en mero grado de tentativa, pues de conformidad con los desarrollos modernos de la victimodogmática, es posible pregonar que la supuesta víctima (almacén de cadena), por la forma de promocionar la venta de sus artículos, permitiendo la inmediación del comprador con los mismos, en procura de mayores ganancias, incrementó de una manera deliberada el riesgo, motivo por el cual perdió la tutela que el derecho penal, la cual está reservada para quienes ejercen una celosa y responsable custodia de sus bienes. Y como argumento complementario aduce que si el sistema económico que nuestro Estado sostiene, patrocina impunemente la creación de necesidades ficticias, las cuales terminan erigiéndose para los ciudadanos en auténticas y reales, ello aniquila las posibilidades de un juicio de exigibilidad de una conducta diferente, a quien obra determinado por tales circunstancias, debiéndose descartar por tal motivo la culpabilidad. En conclusión, MARÍA debe ser beneficiaria de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Público confronta al defensor en los siguientes términos: comparte la tesis de que la publicidad que caracteriza a nuestra sociedad de consumo, construye necesidades ficticias, suntuarias, que a la larga se introyectan en las personas como necesidades vitales o radicales, de mayor envergadura que las auténticas necesidades. Pero si la persona sustrae una cosa que considera imprescindible o necesaria para su vida, incurre en un error de prohibición vencible, que es punible en el ordenamiento jurídico Colombiano. Agrega que si la administración de justicia recepcionara las consideraciones victimodogmáticas que ha hecho el defensor, terminaría entronizando una discriminación sin justificación alguna dentro de nuestro sistema de justicia penal. En conclusión, María es responsable de tentativa de hurto, pero ha de rebajársele la pena en la proporción fijada en el artículo 32 del Código Penal.
Si usted fuere el juez en este proceso, cómo fallaría el presente caso, respondiendo a las tesis suscritas por cada uno de los sujetos procesales y expresando las razones por las cuales las comparte o las que motivan su oposición a ellas.

3 comentarios:

  1. En el primer caso se tipifica la conducta de hurto calificado por violencia sobre la persona, porque el golpe se propina en aras de disminuir la defensa del sujeto pasivo. No hay concurso con lesiones personales puesto que la violencia se da con ocasión de asegurar el resultado: hurto. El tercer caso se absuelve a la autora por falta de antijuridicidad material.

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  2. Caso 2:Tipicidad: Según la parte civil, Diego incurre en Hurto Agravado (supongo que el agravado es por el numeral 2 del 241). El verbo Rector del hurto es "Apoderar": este verbo es un tanto confuso por tanto el sujeto activo a mi modo de ver no queria apoderarse del bien, por el contrario, deseaba hacer un uso de la cosa, que si bien él quería dar infulas de propietario simpre supo que tal calidad no la tenía. Si bien tuvo un provecho del bien, no considero que se haya apoderado.Antijuridicidad: Se protege en este caso el bien jurídico del patrimonio económico. ¿Se vió en algún momento afectado el patrimonio económico del "sujeto pasivo"?. A mi modo de ver, Diego incurre en una falta que no va mas allá de violar un mandato de su jefe, pero no puso ni en peligro ni tampoco la destrucción de la cosa. Tal es muestra de su llegada a la finca nuevamente con el Caballo.Culpabilidad: ¿Diego quería "apoderarse" del bien? NO. Simplemente desobedeció un mandato de su patrón.Si yo fuera el juez: Ratificaría lo propuesto por la defensa, por cuento esta falta, si bien es contra Derecho al haber desacatado una orden del patrón, es una falta que no debe trascender a lo penal, miremos como un campesino, falto de recurso, simplemente quería dar alardes de lo que no era suyo, muy probablemente en el pueblo sabía que el caballo no era de su propiedad, incluso Diego, que en ningún momento quiso "apoderarse" del bien. Fallaría a favor de la defensa.Daniel Castro Torres

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  3. Caso 2:
    Tipicidad: Según la parte civil, Diego incurre en Hurto Agravado (supongo que el agravado es por el numeral 2 del 241). El verbo Rector del hurto es "Apoderar": este verbo es un tanto confuso por tanto el sujeto activo a mi modo de ver no queria apoderarse del bien, por el contrario, deseaba hacer un uso de la cosa, que si bien él quería dar infulas de propietario simpre supo que tal calidad no la tenía. Si bien tuvo un provecho del bien, no considero que se haya apoderado.
    Antijuridicidad: Se protege en este caso el bien jurídico del patrimonio económico. ¿Se vió en algún momento afectado el patrimonio económico del "sujeto pasivo"?. A mi modo de ver, Diego incurre en una falta que no va mas allá de violar un mandato de su jefe, pero no puso ni en peligro ni tampoco la destrucción de la cosa. Tal es muestra de su llegada a la finca nuevamente con el Caballo.
    Culpabilidad: ¿Diego quería "apoderarse" del bien? NO. Simplemente desobedeció un mandato de su patrón.

    Si yo fuera el juez: Ratificaría lo propuesto por la defensa, por cuento esta falta, si bien es contra Derecho al haber desacatado una orden del patrón, es una falta que no debe trascender a lo penal, miremos como un campesino, falto de recurso, simplemente quería dar alardes de lo que no era suyo, muy probablemente en el pueblo sabía que el caballo no era de su propiedad, incluso Diego, que en ningún momento quiso "apoderarse" del bien. Fallaría a favor de la defensa.
    Daniel Castro Torres

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